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31 ene 2015

Nuevos Salarios mínimos en Guatemala para el año 2015

A partir del 1 de enero de 2015 entraron en vigencia los nuevos salarios mínimos en Guatemala. A continuación, les presento la tabla que contiene los cálculos que oficialmente se manejan para determinar los salarios mensuales, por día y por hora, los cuales son utilizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para realizar los cálculos de prestaciones y cuotas de seguridad social, respectivamente.
Es de indicar que, aunque fueron acordados otros salarios diferenciados para cuatro circunscripciones municipales (Q1,500 mensuales en los municipios de Masagua, Escuintla; San Agustín Acasaguastlán y Guastatoya en el Progreso y Estanzuela, en Zacapa.), éstos se encuentran suspendidos temporalmente por la Corte de Constitucionalidad como resultado de una acción promovida por el Procurador de los Derechos Humanos y otras planteadas por el movimiento sindical guatemalteco.


MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Acuérdase fijar los siguientes: SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 470-2014
Guatemala, 19 de diciembre de 2014
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social.  Que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social, así como también, que todo trabajador tiene derecho a devengar un salario justo que cubra sus necesidades de orden material, moral y cultural y, que le permita satisfacer sus deberes como proveedores de su familia.

CONSIDERANDO

Que el Organismo Ejecutivo, a través de su Consejo de Ministros, ha analizado la situación de los trabajadores guatemaltecos que cuenten con un empleo formal y la de aquellos que se encuentran en la informalidad o que carecen de un puesto de trabajo.  Que para todos los trabajadores es preciso que el Gobierno de la República adopte decisiones que contribuyan a la estabilidad laboral y a la mayor generación de empleos formales.  Que en consecuencia la revisión del comportamiento del salario que el Organismo Ejecutivo debe llevar a cabo conforme a la ley y los ajustes que sean necesarios, deben cumplirse sobre la base de criterios técnicos y científicos que sustenten una decisión que genere estabilidad laboral y contribuya a las condiciones de la creación de empleo decente.
 
CONSIDERANDO

Que el Organismo Ejecutivo, conforme lo relacionado con la revisión y ajuste del año precedente, considera apropiado a la situación de estabilidad y predictibilidad que requiere la economía del país, adoptar su decisión de ajuste sobre la base de la fórmula técnica que comprende las informaciones provenientes del Banco de Guatemala y del Instituto Nacional de Estadística, que reflejan la cifra de la inflación proyectada, así como los factores de productividad objetiva, tales como el nivel anual de crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB), y el porcentaje del crecimiento anual de la población.  Estos aspectos técnicos, aunados a la valoración económica de las capacidades de los empleadores y de las necesidades de los trabajadores en los correspondientes contextos urbanos, regionales y sectoriales, aconsejan la decisión que se adoptará.
 
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con fundamento en los artículos 101 y 102 literal f) de la misma Constitución, 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo  -OIT-; 103, 104, 112, 113 y 115 del Código de Trabajo.
 
ACUERDA:
Fijar los siguientes:

SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

Artículo 1.  Salario Mínimo para las Actividades Agrícolas.  Para las actividades Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Q.78.72) DIARIOS, equivalente a NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.9.85) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil quince.
 
Artículo 2.  Salario Mínimo para las Actividades No Agrícolas. Para las actividades No Agrícolas se fija el salario mínimo en la suma de SETENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (Q.78.72) DIARIOS, equivalente a NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (Q.9.85) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, salario que será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil quince.
 
Artículo 3.  Salario mínimo para la Actividad Exportadora y de Maquila.  Para la Actividad Exportadora y de Maquila, regulada por el Decreto 29-89 del Congreso de la República y sus Reformas; se fija el salario mínimo en la suma de SETENTA Y DOS QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (Q.72.36) DIARIOS, equivalente a NUEVE QUETZALES CON CUATRO CENTAVOS (Q.9.04) POR HORA en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixta o nocturna, a partir del uno de enero del año dos mil quince.
 
Artículo 4.  Definiciones.  Para los efectos del presente Acuerdo, por Actividades Agrícolas se entiende: Las comprendidas en la categoría de Tabulación A de la tercera parte de Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas –CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada clasificación, en lo concerniente al sector privado.
 
Artículo 5. Casos especiales.  Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por hora, por unidad de obra o por participación en la utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganan por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley.
 
Artículo 6.  Sanciones.  A los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo 272, literal c), del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a reclamar y recuperar las sumas que se les adeuden.
 
Artículo 7.  Bonificación-Incentivo.  Adicionalmente al salario mínimo fijado se deberá cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de la República y sus reformas.
 
Artículo 8.  Irrenunciabilidad.  El presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.
 
Artículo 9.  Promoción e Implementación de sistemas de remuneración salarial modernos y congruentes con la labor del trabajador.  Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que coordine sus acciones con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad –INTECAP- a efecto que dentro del marco de sus atribuciones legales presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación de resultados de sus trabajadores.
 
Artículo 10.  Vigencia.  El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil quince y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.
 
COMUNÍQUESE

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